POSIBLE RESOLUCIÓN O MODIFICACIÓN DE CONTRATOS TRAS EL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO

Ante la difícil situación generada como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, particulares, profesionales y empresarios van a encontrarse con serias dificultades para poder cumplir con las obligaciones dimanantes de muchos contratos -de diversa índole- suscritos por aquellos en circunstancias que podríamos llamar “normales”.

En relación con ello, debemos indicar que, en el ámbito jurídico, existe un principio del derecho denominado “rebus sic stantibus” que supone que todo contrato lleva implícito y de manera tacita una cláusula en virtud de la cual se entiende que las estipulaciones establecidas en él lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento, esto es, estando así las cosas, de forma que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.

Siendo su finalidad la de proteger el orden socioeconómico (en aras a preservar el equilibrio entre prestaciones y el principio de buena fe), el Tribunal Supremo (sobre todo a raíz de la Sentencia de 30 de junio de 2014), vino a fijar la doctrina sobre los requisitos precisos para se produzca la resolución o la modificación del contrato por la alteración significativa de las circunstancias económicas en la que se celebró, es decir, por aplicación de esta «cláusula implícita».

Para valorar la incidencia de esa “alteración sobrevenida de las circunstancias” en el contrato y que la misma posibilite el ejercicio de la acción, la Jurisprudencia exige que:

1.- Exista una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplimiento del contrato en relación con las que concurrían al tiempo de su celebración.

2.- Se produzca una excesiva onerosidad de la prestación como consecuencia de las circunstancias sobrevenidas. Esto ocurrirá cuando desaparece la equivalencia o proporción entre las prestaciones de las partes del contrato.

3.- Se trate de una circunstancia imprevisible, no contemplada en el contrato, quedando excluido el riesgo normal propio o derivado del contrato (así como el asumido -explícita o implícitamente- por un contratante).

4.- Duración en el tiempo de la alteración, de modo que la ruptura del equilibrio entre las prestaciones de las partes tenga visos razonables de duración y no sea de carácter transitorio o puntual.

De este modo, el Tribunal Supremo estima que la situación de crisis económica (y, en similares términos, el escenario en el que ha quedado sumido el país como consecuencia de las medidas que se han adoptado en la lucha contra el COVID-19) puede ser considerada como un fenómeno capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases del negocio, si bien no da lugar por sí sola a la aplicación de la cláusula pues resulta necesario examinar su incidencia real en la relación contractual de que se trate.

Por todo lo expuesto, se antoja imprescindible que empresas y profesionales actúen con la mayor celeridad posible en defensa de sus derechos e intereses, para paliar así, en la medida de lo posible, el impacto negativo que esta difícil situación económica y social que en la actualidad atraviesa el país (y el mundo) va a provocar en los contratos suscritos en ejercicio de sus correspondientes negocios y actividades empresariales. Para todo ello les ofrecemos nuestra ayuda, intentando buscar -primero- una solución negociada con la contraparte o -segundo-, si no fructificara la negociación, acudiendo a los Tribunales de Justicia para hacer valer sus legítimos derechos e intereses.

Estamos convencidos de que todo esto pasará, pero también lo estamos de que un asesoramiento eficaz y a tiempo puede amortiguar mucho los efectos nocivos de esta “crisis”.

José F. Alés García.

Abogado del Despacho Martínez-Echevarría.