El Código Civil español explica con detalle todo lo relacionado con las herencias, aunque existen algunas particularidades en las legislaciones autonómicas que no vamos a tratar en este artículo. Sin embargo, lo cierto es que en la mayoría de los casos los trámites a realizar cuando se produce el fallecimiento de un familiar son absolutamente desconocidos para el común de los mortales no iniciados en la materia.

Hacer testamento en el sistema jurídico español no es obligatorio, pero sí muy conveniente, ya que es la mejor vía para atribuir nuestros bienes sin generar futuros conflictos entre los herederos y además, nos simplifica en gran medida los trámites al no ser necesario realizar la declaración de herederos.

En caso de duda, siempre es aconsejable recurrir a un profesional en la materia que pueda orientarnos porque como todas las legislaciones, la nuestra tiene muchos ángulos muertos y muchas cuestiones que no quedan del todo claras.

En esta entrada de nuestro blog, vamos a repasar algunos de los aspectos más destacables sobre las herencias:

La regla de los tres tercios

La herencia (entendida como el conjunto de bienes habidos al fallecimiento de una persona) se divide en tres tercios: el de legítima, el de mejora y el de libre disposición.

El tercio de legítima corresponde forzosamente a los herederos legítimos por partes iguales. Los herederos legítimos son, por este orden, los parientes directos en línea descendente (hijos, nietos, bisnietos), y en caso de no haberlos, los parientes directos en línea ascendente (padres, abuelos, bisabuelos etc.). Por otra parte tenemos el derecho de usufructo, que corresponde al cónyuge viudo.

En segundo lugar, el tercio de mejora puede ser repartido libremente por el testador entre los herederos legítimos. Se puede hacer uso de esta facultad cuando, por ejemplo, queremos mejorar a un hijo porque su situación económica es peor que la de sus hermanos o cuando tenemos una especial gratitud hacia él por cualquier motivo. Obviamente, también podemos repartirlo a partes iguales y de hecho este caso es, con diferencia, el más frecuente.

Por último, el tercio de libre disposición puede ser repartido libremente por el testador, esta vez sin limitación alguna, es decir, a quién él quiera.

Todo esto sería válido si existe testamento. En caso contrario, habría que estar a lo que establece el Código Civil de manera supletoria, es decir, que corresponde a los herederos legítimos los tercios de libre disposición y el de mejora en pleno dominio, y el tercio de libre disposición en nuda propiedad, mientras que el usufructo de este último tercio correspondería al cónyuge viudo.

Por último, cabría citar aquí la posibilidad que tiene el testador de desheredar a  algún heredero legítimo, si bien nuestro ordenamiento es bastante restrictivo al respecto y solo los permite en casos muy concretos, que casi siempre implican una previa condena judicial por algún delito o falta cometidos contra el testador.

El régimen de bienes gananciales

Si al fallecimiento de una persona existieran bienes gananciales, lo primero que habría que hacer es adjudicar al cónyuge viudo una mitad de estos bienes, que le corresponderían por la extinción de dicha sociedad de gananciales. La mitad restante sería la correspondiente al fallecido, y es la que se repartiría entre los herederos.

¿Es mejor hacer testamento?

El testamento se hace ante notario y se puede modificar las veces que se quiera. El precio medio de hacer testamento oscila entre los 50 y 70 euros, y nosotros lo aconsejamos siempre, incluso entre los más jóvenes, ya que facilita mucho los trámites a realizar por los futuros herederos.

¿Es mejor testar o donar en vida?

En ambos casos el coste fiscal es el mismo. La diferencia es que el Impuesto sobre Sucesiones goza de mayores beneficios y bonificaciones que el Impuesto sobre donaciones por lo que, en general, resulta más interesante hacer testamento que repartir en vida.

No obstante, es conveniente hacer números y una buena planificación previa, porque la carga fiscal varía entre comunidades autónomas. Incluso hay quien cambia de residencia fiscal para beneficiarse de los regímenes autonómicos más ventajosos desde el punto de vista fiscal, si bien suele exigirse llevar un mínimo de años, generalmente 5, para poder acogerse a dichos beneficios.

Trámites a realizar tras la muerte de un familiar

Tras el fallecimiento, los herederos disponen con carácter general de seis meses para gestionar la herencia.

El primer paso es solicitar en el Registro Civil el certificado de defunción y posteriormente, una vez transcurridos 15 días hábiles desde el fallecimiento, solicitamos en el Registro Central de Actos de Últimas Voluntades el certificado de últimas voluntades, donde podremos comprobar si existe o no testamento.

De existir testamento, los herederos deberán obtener copia una autorizada del testamento en la notaría donde se hubiese otorgado, si es que no la tuvieran ya.

Impuestos de carácter obligatorio

Como no podría ser de otra manera, las administraciones autonómica y local también “hacen el agosto” cuando fallece una persona, ya que la primera de ellas grava la obtención de bienes por herencia o legado mediante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y la segunda hace lo propio con el incremento sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana mediante el impuesto conocido como plusvalía municipal. La presentación de ambos impuestos es de carácter obligatorio, con independencia de que salga “a pagar” o no. Por eso, es necesario cuantificar herencia y hacer las reparticiones entre los beneficiarios del testamento, trámite que se realiza en documento privado, que no tiene acceso al Registro de la Propiedad, o en una escritura de manifestación y adjudicación de herencia, que sí tiene acceso al Registro de la Propiedad y que se tiene que otorgar necesariamente ante notario.

Una vez conocida la cuantía de lo recibido por herencia, el asesor se encargará de presentar ambos impuestos mediante la información suministrada al Ayuntamiento para liquidar la plusvalía y mediante el impreso de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en el caso de los herederos directos tiene un tipo de gravamen variable que va desde el 7,5% al 34% en función de la cuantía y el grado de parentesco. Cabe destacar que as herencias se gravan más cuanto menor sea la relación de parentesco del beneficiario con el fallecido, algo que hay que tener en cuenta especialmente en el caso de los bienes inmuebles, pues en ocasiones, sobre todo cuando heredamos de hermanos, tíos u otros parientes colaterales, pueden suponer un importantísimo desembolso económico.

Para más información  al respecto, les recomendamos una vez más se pongan en contacto con su asesor de confianza, que les informará detalladamente sobre todos los aspectos a tener en cuenta y les ayudará a planificar con la suficiente antelación un posible escenario adverso con motivo del ya de por sí doloroso fallecimiento de un familiar.